ARTÍCULO 409
Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad disminuidos en su inteligencia por locura, aunque tengan intervalos lúcidos; o aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por adicción a substancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
III. …
IV. …
Reformado POG 15-07-1992
Artículo 409 en su Fracción II no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo el tutor con autorización del juez de los (sic) familiar, quien oirá el parecer del curador y del consejo local de tutelas, pondrá al tutelado en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de aquel de alimentarlo y educarlo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
Artículo reformado POG 15-07-1992