Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 418

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 418

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, o el denunciante de la sucesión, bajo la pena de multa equivalente a treinta días del salario mínimo, están obligados a dar parte del fallecimiento al Agente del Ministerio Público, dentro del término de ocho días, a fin de que promueva lo necesario para que se provea a la tutela del incapacitado; igualmente se comunicará del hecho al Consejo Estatal de los Derechos del Niño. Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen la obligación de dar aviso al mismo funcionario y al Consejo Estatal de los Derechos del Niño para igual efecto, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Reformado POG 29-03-2000

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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