ARTÍCULO 510
Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades que se siguieron para formarlo.
TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO DÉCIMO DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTÍCULO 510
Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades que se siguieron para formarlo.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.