ARTÍCULO 553
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO DÉCIMO
ARTÍCULO 553
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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