Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 652

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO TERCERO DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTÍCULO 652

Si dentro de tres meses no se otorgaren las garantías señaladas en los artículos que preceden, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquéllas pero de modo que no baje de la tercera parte del importe de las rentas que los bienes raíces de los dos últimos años y de los réditos de los capitales impuestos durante este tiempo, por el valor de los bienes muebles, por el de los enseres o semovientes, así como por el producto de las fincas rústicas en dos años calculados por peritos; y respecto de los negocios mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles calculados por los libros, si están llevados en debida forma o a juicio de los peritos.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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