Código Federal de Procedimientos Civiles · Federal

Artículo 228

TITULO QUINTO · CAPITULO UNICO Resoluciones judiciales

ARTICULO 228.- La revocación se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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