Código Federal de Procedimientos Civiles · Federal

Artículo 436

TITULO QUINTO · CAPITULO VI

ARTICULO 436.- El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente:

Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

I.- Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;

II.- Dinero.

III.- Créditos realizables en el acto; lV.- Alhajas;

V.- Frutos y rentas de toda especie;

VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

VII.- Bienes raíces;

VIII.- Sueldos o pensiones;

IX.- Derechos, y

X.- Créditos no realizables en el acto.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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