Código Federal de Procedimientos Civiles · Federal

Artículo 444

TITULO QUINTO · CAPITULO VI

ARTICULO 444.- De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito, que bajo su responsabilidad, nombre el ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 445, 448 y primero y último párrafo del 449.

El depositario o interventor recibirán los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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