Código Federal de Procedimientos Civiles · Federal

Artículo 455

TITULO QUINTO · CAPITULO VI

ARTICULO 455.- Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner, en conocimiento del tribunal, el deterioro o demérito que en ellos observe, o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que la expresada autoridad, oyendo a las partes y al depositario, como se dispone en el artículo 458, dicte el remedio oportuno para evitar el mal o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios en plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.

Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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