ARTICULO 86 Bis. - El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces o tribunales del Estado cuyo d erecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero.
Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, los que podrá solicitar al Servicio Exterior Mexicano, así como disponer y admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.
Artículo adicionado DOF 12-01-1988