Artículo 95
Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instru- mento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1) del artículo 1 de la presente Convención.
CAPÍTULO V Disposiciones comunes a las obligaciones del
Artículo 95
Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instru- mento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1) del artículo 1 de la presente Convención.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: uncitral.un.org.
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