Artículo 226. Las diligencias judiciales que deban practicarse en el extranjero, se cursarán en la forma que establezca el Libro Décimo de este Código Nacional, los Tratados y los Convenios Internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
La parte a cuya instancia se libre exhorto, queda obligada a satisfacer los gastos que origine su diligenciación.