Artículo 440. Tiene derecho para promover el apeo:
I. Quien ostente la calidad de propietaria;
II. Quien posea con título bastante para transferir el dominio;
III. Quien sea titular del derecho para usufructuar el bien;
IV. El apeo o deslinde de un fundo de propiedad nacional, estatal o municipal sólo podrá practicarse a petición de la autoridad administrativa correspondiente, y
V. Los particulares pueden también pedir el apeo, para deslindar su fundo respecto de otro con carácter público. En este caso, la diligencia se limitará a marcar los linderos entre ambos fundos.