Artículo 495. No ocurrirán en tercerías de preferencia:
I. La persona acreedora que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;
II. La persona acreedora que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;
III. La persona acreedora a quien la persona deudora señale bienes bastantes a solventar el crédito, y
IV. La persona acreedora a quien la Ley lo prohíba en otros casos.