Artículo 540. No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:
I. El derecho de recibir alimentos, lo concerniente al régimen de convivencia, guarda y custodia y demás derechos de niñas, niños y adolescentes;
II. Los divorcios, excepto la separación de bienes, la liquidación y disolución de la sociedad conyugal y las demás diferencias de naturaleza pecuniarias;
III. Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con las excepciones contenidas en el Código Civil o Familiar de cada Entidad Federativa que así lo determine, y
V. Los demás en los que lo prohíba expresamente la Ley.