Artículo 55. En ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido:
I. Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado ejecutoria la resolución que en ese juicio se dictó, o
II. Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma.
No procede la acción de nulidad de juicio concluido contra las sentencias dictadas en el mismo juicio de nulidad.