Artículo 591. En la Jurisdicción Voluntaria ante autoridad jurisdiccional se dará vista al Ministerio Público, Federal o local, según corresponda:
I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II. Cuando se refiera a la persona o bienes de niñas, niños o adolescentes o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho;
III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de persona ausente o desaparecida;
IV. Cuando se encuentren involucrados derechos de personas pertenecientes a grupos que se encuentren en situación de vulnerabilidad;
V. Cuando lo considere necesario la autoridad jurisdiccional o lo pidan las partes, y
VI. Cuando lo dispusiere la Ley aplicable.