Artículo 737. El inventario deberá practicarse por la autoridad jurisdiccional, persona secretaria judicial, alcalde, alcaldesa, Notaria o Notario Público nombrada por los herederos, o autoridad competente en su caso, con las formalidades correspondientes al Código Civil aplicable siempre y cuando tenga que realizarse una descripción detallada de aquello que conforme la masa hereditaria de acuerdo con el importe de sus porciones, cuando concurran como herederos:
I. Niñas, niños y adolescentes;
II. Personas con discapacidad;
III. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
IV. La Beneficencia Pública;
V. Instituciones Educativas;
VI. El Estado o las Entidades Federativas, y
VII. En su defecto, a quien, teniendo interés en la sucesión, señale la legislación sustantiva correspondiente.
A dicho inventario concurrirá conjuntamente el albacea.