Artículo 844. No se acumulan al concurso civil los juicios que estén pendientes de resolución ni los casos siguientes :
I. Los juicios de alimentos;
II. Los deducidos por trabajadores;
III. Los hipotecarios;
IV. Los que procedan de créditos prendarios;
V. Los que no sean acumulables, por disposición de la ley, y
VI. Los demás que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se acumularán una vez que se decidan definitivamente.