Artículo 851. Para el supuesto que la persona deudora deba entrar en liquidación y, eventualmente, al remate de los bienes, las funciones del síndico serán:
I. Tomar posesión del patrimonio y de los demás bienes del concursado, con excepción de los necesario para la subsistencia de la persona deudora y sus dependientes económicos;
II. Redactar el inventario;
III. Formular el balance en caso de que el concursado sea una persona moral, y de ser necesario, rectificarlo, o aprobarlo en su caso;
IV. Recibir y examinar los libros y documentos del patrimonio del concursado;
V. Depositar los valores para su resguardo y conservación;
VI. Rendir a la autoridad jurisdiccional un informe del estado del patrimonio;
VII. Llevar a cabo las acciones necesarias para el avalúo de los bienes;
VIII. Llevar la contabilidad, y
IX. Ejercitar y continuar todos los derechos, acciones y excepciones que correspondan al concursado, con relación a sus bienes.
La liquidación del patrimonio de la persona deudora debe seguir las reglas de la ejecución de la sentencia, trance y remate de bienes que previene el presente Código Nacional.
Cuando no haya plazo específico para el cumplimiento de las obligaciones del síndico, lo será de diez días.