Código Nacional de Procedimientos Penales · Federal

Artículo 258

TÍTULO III ETAPA DE INVESTIGACIÓN · CAPÍTULO IV FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 258. Notificaciones y control judicial

Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación.

La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno, con excepción de aquella en que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el no ejercicio de la acción penal, en cuyo caso, se suspenderán los efectos de la determinación ministerial hasta en tanto cause ejecutoria la decisión definitiva emitida.

Párrafo reformado DOF 26-01-2024

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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