Código Nacional de Procedimientos Penales · Federal
Artículo 33
TÍTULO III · CAPÍTULO III ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS
Artículo 33. Sustanciación de la acumulación
Promovida la acumulación, el Juez de control citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite se resolverá en la misma lo que corresponda.
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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