Código Nacional de Procedimientos Penales · Federal

Artículo 338

TÍTULO VII ETAPA INTERMEDIA · CAPÍTULO I

Artículo 338. Coadyuvancia en la acusación

Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito:

I. Constituirse como coadyuvantes en el proceso;

II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección;

III. O frecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del

Ministerio Público, de lo cual se deberá notificar al acusado;

Fracción reformada DOF 17-06-2016

IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 338 del Código Nacional de Procedimientos Penales. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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