Código Nacional de Procedimientos Penales · Federal
Artículo 446
TÍTULO XI ASISTENCIA JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL · CAPÍTULO II FORMAS ESPECÍFICAS DE ASISTENCIA
Artículo 446. Recepción de testimonios o declaraciones de personas
La autoridad requirente deberá proporcionar el nombre completo de la persona a quien deberá recabarse su declaración o testimonio, el domicilio en donde se le puede ubicar, su fecha de nacimiento y un pliego de preguntas a contestar.
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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