ARTICULO 65.- Cuando la falta de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado ocurriese después de los dos primeros años del período para la cual fue electa, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones ordinarias, elegirá a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado sustituta que deberá concluir el período respectivo; pero si el Congreso no estuviese reunido, la Diputación Permanente nombrará a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado sustituta. Si se tratare de renuncia de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado o de la procedencia de revocación de mandato y el Congreso estuviese en sesiones ordinarias, procederá con las formalidades del caso a elegir a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado sustituta que haya de terminar el período constitucional, previa la calificación de la renuncia o en su caso la declaración de revocación de mandato. Si el Congreso estuviese en receso, la Diputación Permanente lo convocará a sesiones extraordinarias para que, calificando la renuncia, proceda en la forma ya señalada.
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2001)