Constitución Política del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 147

TITULO XII DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL · CAPITULO I DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA

ARTICULO 147. Para ejercer una profesión en el Estado se requiere la posesión de un título legalmente expedido y registrado. En los lugares donde no residan y ejerzan profesionistas legalmente titulados o los que haya no basten a juicio del los Ayuntamientos de las Municipalidades respectivas, para las necesidades de la localidad, el Ejecutivo del Estado podrá permitir dicho ejercicio a las personas prácticas que, careciendo de título legal, llenen los requisitos de capacidad y moralidad profesional que se les exijan. Esas licencias tendrán el carácter de revocables y puramente locales. La ley determinará las profesiones que requieran título, la forma del registro de títulos y el procedimiento para expedir licencias a los prácticos y, en general, reglamentará todo lo relativo al ejercicio de las profesiones.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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