ARTICULO 164. Si el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las leyes de ingresos del Estado o de los municipios, así como el presupuesto de egresos del Estado, continuarán rigiendo las leyes o el presupuesto que estuvieren vigentes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]