Constitución Política del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 4

TITULO II DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES · CAPITULO I

Artículo 4º. En el Estado de Chihuahua, toda persona gozará de los derechos reconocidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, celebrados por el Estado Mexicano y en esta Constitución. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

Queda prohibida toda discriminación y cualquier tipo de violencia, por acción u omisión, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El Estado cuenta con un órgano de protección de los derechos humanos denominado Comisión Estatal de los Derechos Humanos, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las siguientes atribuciones y organización:

A. Conocerá de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que tengan carácter estatal o municipal, que violen estos derechos. Este órgano no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

B. Formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente la Comisión. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, podrá llamar, a solicitud de la Comisión, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante el Pleno Legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

I. Corresponde al Estado y a los Municipios la promoción de la práctica del deporte individual y colectivo y de toda actividad física que ayude a cuidar la salud y el desarrollo integral de la persona, tanto en las escuelas como en instalaciones deportivas apropiadas, próximas a las comunidades y que permitan el acceso universal e incluyente. Toda persona tiene el derecho a la información. Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, salvo en aquellos casos establecidos en la Ley. El Estado garantizará el ejercicio de este derecho. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, se estará a los principios y bases a que se refiere el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para proteger sus datos, toda persona tiene el derecho a acceder a información sobre sí misma o sus bienes asentada en archivos, bases de datos o registros públicos o privados y tiene el derecho a actualizar, rectificar, suprimir o mantener en reserva dicha información, en los términos de la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

La ley protegerá a las personas contra cualquier lesión en sus derechos, resultante del tratamiento de sus datos personales. Para garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, se crea el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública como un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrá, en el ámbito de su competencia, facultades para sancionar. El Instituto tendrá un Consejo General, será el órgano supremo y se integrará por tres personas comisionadas propietarias, quienes designarán a la persona titular de la Presidencia de entre sus integrantes. Habrá tres personas comisionadas suplentes. Las faltas de las personas comisionadas propietarias serán suplidas por aquellas, en los términos de la ley. Las personas comisionadas gozarán de las debidas garantías para ejercer su encargo con plena libertad e independencia. Las personas comisionadas propietarias y suplentes durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectas, en los términos de la ley. Serán designadas cada una por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política. El ejercicio de esta facultad está sujeto a las restricciones fijadas por la ley. El Consejo General designará, a propuesta de la persona comisionada que ocupe la Presidencia, a los funcionarios directivos del instituto.

Los medios de comunicación, así como los periodistas, no podrán ser obligados por autoridad alguna, dentro o fuera de juicio, revelar sus fuentes de información, motivo de una publicación. Los organismos públicos autónomos mencionados en el presente artículo, contarán con un órgano de control interno con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos que ejerzan. Quienes ocupen la titularidad de los Órganos Internos de Control serán propuestos y designados por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes. Durarán en su encargo siete años. Los requisitos que deberán reunir para su designación se establecerán en la ley. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la infancia. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud física y mental. La Ley en la materia definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud del Estado y establecerá la concurrencia con los municipios en materia de salubridad local. Toda persona tiene derecho a una alimentación adecuada, nutritiva, suficiente y de calidad. La Ley en la materia establecerá la forma y términos en los que se garantizará este derecho.

[Artículo reformado en los párrafos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, y se adiciona al párrafo décimo segundo, una fracción I mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0220/2025 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 57 del 16 de julio de 2025] [Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0193/2025 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 55 del 09 de julio de 2025]

[Artículo adicionado con los párrafo vigésimo octavo y vigésimo noveno mediante Decreto No. - LXVIII/RFCNT/0088/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 53 del 02 de julio de 2025] [Artículo adicionado con un párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes en su orden mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0099/2021 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 25 del 26 de marzo de 2022] [Artículo adicionado con un último párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFNT/1047/2021 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 95 del 27 de noviembre de 2021] [Artículo reformado en los párrafos decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0400/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 30 de noviembre de 2019]

[Artículo adicionado con un párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0853/2018 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019] [Artículo adicionado con un párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O. publicado en el

P.O.E. No. 50 del 23 de junio de 2018]

[Artículo reformado en el párrafo segundo y adicionado con los párrafos décimo y undécimo mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017] [Artículo reformado en EL párrafo primero y adicionado con los párrafos segundo y tercero, recorriendo el contenido de los subsecuentes mediante Decreto No. 1026-2015 I P.O. publicado en el

P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2016] [Artículo adicionado con un párrafo mediante Decreto No. 1346-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del 21 de junio de 2014] [Artículo adicionado con un párrafo mediante Decreto No. 1288-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2013] [Artículo adicionando con un párrafo mediante Decreto No. 693-09 publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2009] [Artículo adicionado con un segundo y tercer párrafo, recorriéndose el resto del contenido mediante Decreto No. 689-06 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 16 de mayo de 2007] [Artículo adicionado con un décimo párrafo mediante Decreto No. 582-06 II P.O., publicado en el Periódico P.O.E. No. 70 del 2 de septiembre del 2006]

C. Aprobará, por medio del Consejo, las disposiciones normativas internas para su eficaz funcionamiento y ejercerá las demás atribuciones en materia de derechos humanos que establezca la ley.

D. Tendrá un Consejo integrado por seis consejeros que deberán cumplir con los requisitos que establezca la ley para ocupar el cargo, mismos que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes de la Legislatura. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas respectivas ante el Pleno. Los consejeros durarán en su encargo tres años y anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y reelectos para un segundo período. El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y solo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título XIII de esta Constitución. El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos presentará anualmente a los poderes estatales un informe de actividades. Al efecto, comparecerá ante el Congreso del Estado en los términos que disponga la ley. Toda persona tiene derecho a la identidad. El Estado garantizará que el registro sea universal, oportuno y gratuito de acuerdo con lo establecido en la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Todas las mujeres en el Estado tienen derecho a una protección y atención efectiva contra todo tipo de violencia. El incumplimiento de este derecho será sancionado por la Ley. Todos los habitantes del Estado tienen derecho a acceder en igualdad de oportunidades a los beneficios del desarrollo social. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como al ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. Las leyes respectivas, establecerán los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural, y promoverá la protección del patrimonio cultural material e inmaterial .

Es derecho de todo habitante del Estado de Chihuahua, el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía solar, eólica y cualquier otro tipo de energía proveniente de sustancias orgánicas, para la generación de energía para el autoabastecimiento en los términos que establezca la ley en la materia.

En el Estado se reconoce el derecho humano a la participación ciudadana, entendida como la capacidad de las personas para intervenir en las decisiones de la administración pública, deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y actos de gobierno, a través de los instrumentos que prevé la legislación aplicable.

La interpretación de este artículo y de los derechos fundamentales, así como la actuación de las autoridades, serán congruentes con los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Para estos efectos, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos afectados. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. La ley reglamentaria respectiva, sentará las bases para el acceso a estos derechos y establecerá la concurrencia de los municipios y la participación de los sectores social y privado.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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