Constitución Política del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 45

TITULO VII DEL PODER LEGISLATIVO · CAPITULO II DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO

ARTICULO 45. Con la salvedad prevista en el inciso c), Apartado C, de la Base V, del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Estatal Electoral declarará diputados electos al Congreso del Estado, a los candidatos que hubieren recibido constancias de mayoría y de asignación proporcional no impugnadas ante el Tribunal Estatal Electoral dentro de los plazos y con los requisitos establecidos por la ley.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015]

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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