ARTICULO 70. El Gobernador podrá, cuando estime conveniente, hacer observaciones a algún proyecto de ley o de decreto, suspender su promulgación y devolverlo con ellas dentro de los treinta días naturales, siguientes a aquel en que lo reciba. Si durante ese lapso se hubiere clausurado el período de sesiones la devolución se hará a la Diputación Permanente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1013-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 30 del 10 de abril de 2004]