Constitución Política del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 70

TITULO VII DEL PODER LEGISLATIVO · CAPITULO V DE LA FORMACIÓN DE LEYES Y DECRETOS

ARTICULO 70. El Gobernador podrá, cuando estime conveniente, hacer observaciones a algún proyecto de ley o de decreto, suspender su promulgación y devolverlo con ellas dentro de los treinta días naturales, siguientes a aquel en que lo reciba. Si durante ese lapso se hubiere clausurado el período de sesiones la devolución se hará a la Diputación Permanente.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1013-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 30 del 10 de abril de 2004]

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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