Constitución Política del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 74

TITULO VII DEL PODER LEGISLATIVO · CAPITULO V DE LA FORMACIÓN DE LEYES Y DECRETOS

ARTICULO 74. Si se hubiese vencido el plazo que el Gobernador tiene para formular observaciones, el decreto o ley de que se trate será considerado promulgado, y por aprobación del Pleno Legislativo se podrá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado, si el Ejecutivo no lo hace dentro de los diez días siguientes a dicho vencimiento.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 398-08 I P.O. publicado en el P.O.E. 72 del 09 de septiembre de 2009]

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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