ARTICULO 74. Si se hubiese vencido el plazo que el Gobernador tiene para formular observaciones, el decreto o ley de que se trate será considerado promulgado, y por aprobación del Pleno Legislativo se podrá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado, si el Ejecutivo no lo hace dentro de los diez días siguientes a dicho vencimiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 398-08 I P.O. publicado en el P.O.E. 72 del 09 de septiembre de 2009]