Artículo 116. El Gobernador; el Fiscal General del Estado: los Fiscales de Materia o de Distrito y demás personal que integre el Órgano Autónomo; las Juezas, Jueces, Magistradas, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial; los Presidentes Municipales; los Secretarios y Subsecretarios de Despacho; los Secretarios y Actuarios del Poder Judicial del Estado; los Servidores Públicos y Delegados del Registro Público de la Propiedad; los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana; y los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía, no podrán fungir como árbitros, ni ejercer la abogacía, ni la procuración, sino cuando se trate de sus propios derechos o de los correspondientes a personas que estén bajo su patria potestad o vínculo matrimonial. Tampoco podrán ejercer el notariado, ni ser albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores de concursos, testamentarios o intestados. La infracción de este artículo será causa de responsabilidad. Esta prohibición no comprende a servidores públicos y empleados, de los enumerados, que no estén en ejercicio de sus funciones por hallarse disfrutando de licencia.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Título Décimo Primero
Prevenciones Generales 107
(REFORMADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2017)