Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas · Chiapas

Artículo 71

Artículo 71. En la administración pública estatal se establecerá el Servicio Profesional de Carrera, el cual tendrá como objeto: el ingreso, desarrollo y permanencia de los servidores públicos que al efecto determine la ley secundaria.

El Servicio Profesional de Carrera se regirá por los principios de: mérito, igualdad de oportunidades, legalidad, imparcialidad, vocación de servicio, objetividad, eficiencia, y lealtad institucional con el objetivo de impulsar la profesionalización de la función pública en beneficio de la sociedad.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Título Séptimo

Del Poder Judicial

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTÍCULO 71, EL PÁRRAFO PRIMERO Y SE ADICIONA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL

ARTÍCULO 71; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXXIII Y XXXIV AL

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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