Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 83

TITULO CUARTO · CAPITULO II

Artículo 83. El Ejecutivo tiene derecho de hacer observaciones a las leyes o decretos aprobados por el Congreso. Si quisiera hacer uso de esta facultad, en el término de treinta días naturales lo devolverá con sus observaciones, vencido este término sin realizar las observaciones, el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto, transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado, y el Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, dentro de los diez días naturales siguientes, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, sin que se requiera el refrendo previsto en el artículo 88 de esta Constitución.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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