ARTÍCULO 63.- Las elecciones de Gobernador del Estado, diputados, e integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. En la postulación de las candidaturas de los partidos políticos a los distintos cargos de elección popular, se observará el principio de paridad de género, de acuerdo con las reglas que para tal efecto determinen las leyes electorales.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 128, P. O. 19, 6 DE MARZO DE 2014.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 154, P.O. 87, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2022.
Los tiempos de campañas no deberán exceder de cincuenta días, la ley fijará su duración; las precampañas no podrán prolongarse más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 426, P.O. 44 BIS, DEL 31 DE MAYO DE 2026.
Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador o gobernadora, diputados y diputadas de mayoría y planillas de ayuntamientos.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 319, P. O. 13, 12 DE FEBRERO DE 2015.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos locales que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado o los municipios, según corresponda; en el caso del financiamiento público a partidos nacionales, debe 27 reintegrarse al Estado el patrimonio adquirido con financiamiento público estatal, reportándolo en la rendición de cuentas al Instituto Nacional Electoral. PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 171, P. O.14 EXT., 24 DE JUNIO DE 2014.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos y de las candidaturas independientes. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, y ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 171, P. O.14 EXT., 24 DE JUNIO DE 2014.
La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales, es una función del Estado que se ejercerá a través del Instituto Nacional Electoral y del órgano público electoral local regulado por la presente Constitución, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales respectivas, y la ley local. Para resolver las impugnaciones que se presenten en materia electoral, existirá un sistema de medios de impugnación y un Tribunal Electoral, que se sujetará invariablemente a los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 171, P. O.14 EXT., 24 DE JUNIO DE 2014.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos, en los términos que expresamente señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.
Las y los ciudadanas y ciudadanos duranguenses tienen el derecho de estar representados en todos los organismos que tengan a su cargo funciones electorales y de participación ciudadana.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022 .
La ley tipificará los delitos en materia electoral y determinará las penas que por ellos se impongan.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 128, P. O. 19, 6 DE MARZO DE 2014.