Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 71

TÍTULO CUARTO DE LA SOBERANÍA Y FORMA DE GOBIERNO · CAPÍTULO IV DEL PODER LEGISLATIVO

ARTÍCULO 71.- Las y los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. Sin embargo, se podrá proceder penalmente contra un miembro de la Legislatura, en el caso de delitos considerados como graves por las leyes.

REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022

El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto en donde se reúnan a sesionar.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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