Artículo 118.- Para la creación de Municipios en la Entidad se requiere la aprobación del Constituyente Permanente del Estado y la concurrencia de los siguientes elementos:
I.- Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;
II.- Que el territorio donde se pretenda erigir un nuevo Municipio, sea capaz de cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro;
III.- Que los recursos para su desarrollo potencial le garanticen posibilidades económicas para prestar en forma adecuada los servicios públicos y ejercer las funciones que están a su cargo, en los términos que fije la ley;
IV.- Que su población no sea inferior de cien mil habitantes.
V.- Que la comunidad en la que establezca su cabecera cuente con más de diez mil habitantes;
VI.- Que el territorio que constituya el nuevo Municipio sea por lo menos de 500 kilómetros cuadrados;
VII.- Que la población que se señala en la fracción IV, tenga equipamiento urbano adecuado para sus habitantes; y
VIII.- Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que resultaren afectados en su territorio, su economía y su población, con la creación del nuevo Municipio.