Constitución Política del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 80

TÍTULO SÉPTIMO · CAPÍTULO II DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 80 .- Los municipios a través de sus ayuntamientos, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

I. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

II. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

III. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales;

IV. Otorgar licencias o permisos para urbanizaciones, construcciones y condominios; V. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

VI. Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica;

VII. Organizar y conducir la planeación del desarrollo del municipio y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social;

VIII. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial;

IX. Celebrar convenios para la administración y custodia de zonas federales ;

X. Celebrar convenios de coordinación, establecer mecanismos de colaboración y crear figuras de asociación con otros ayuntamientos cuando estos pertenezcan a una misma área metropolitana; y

XI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios, en materia de combate a la corrupción.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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