Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 104 BIS

TITULO QUINTO · CAPITULO III

Artículo 104 Bis. - Para ser persona titular de cualquiera de los Juzgados del Poder Judicial, se deberá de contar con los requisitos señalados en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 90 de esta Constitución; y haber residido en el Estado durante los tres años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 87 BIS de esta Constitución; o un año para el caso de las personas morelenses por nacimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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