ARTÍCULO 15.- Son nayaritas los que nazcan en territorio del Estado, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 1970)
TITULO PRIMERO · CAPITULO IV DE LOS VECINOS
ARTÍCULO 15.- Son nayaritas los que nazcan en territorio del Estado, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 1970)
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