Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit · Nayarit
Artículo 33
TITULO TERCERO · CAPITULO II DE LA INSTALACIÓN, DURACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 33.- Si una vez instalado el Congreso o abierto su período de sesiones, no pudiere ejercer su cargo por falta de la mayoría requerida, se llamará inmediatamente a los suplentes, los que permanecerán en funciones hasta la inmediata apertura de Sesiones Ordinarias.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)
Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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