Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 13

TÍTULO II DE LOS DERECHOS HUMANOS · CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

Artículo 13.- Las personas tienen derecho a la protección a la vida privada, incluyendo la información personal que se encuentre en las tecnologías de la información y comunicación. Los 4 sujetos obligados, en términos de la legislación general aplicable, deberán proteger los datos personales en posesión de las autoridades. El Estado promoverá la protección y desarrollo de los derechos y las libertades reconocidos en esta Constitución dentro del ámbito digital y serán plenamente aplicables en ese ámbito. Se promoverá, a través de políticas públicas, la inclusión de todas las personas de la entidad para el ejercicio de sus derechos de forma digital, de manera que se procure el bien común y el fortalecimiento de la comunidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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