Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 158

TÍTULO V DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS · CAPÍTULO II DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA

Artículo 158.- El Ministerio Público, es la institución que tiene por objeto ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad y velar por la exacta observancia de las leyes de interés general y perseguir los delitos del orden común, será desempeñado por una Fiscalía General de Justicia del Estado que contará por lo menos con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y otra Especializada en Delitos Electorales, por los agentes de dicho ministerio y demás servidores públicos que determine la ley. La Fiscalía General de Justicia será un organismo autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, presupuestaria, técnica y de gestión en los términos que determine la ley, con los efectos que ello implica. La renuncia a los cargos de Fiscal General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y Fiscal Especializado en Delitos Electorales será comunicada al Congreso del Estado, quien una vez aceptada, emitirá la convocatoria correspondiente para una nueva designación. Para ser Fiscal General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y Fiscal Especializado en Delitos Electorales se deberán reunir los requisitos que señale la ley y los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. 59

II. Tener cuando menos 35 años el día de la designación.

III. Poseer el día de la designación, título profesional de licenciatura en derecho, con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

IV. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin embargo, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado, cohecho u otro hecho de corrupción o delito en general que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. No haber sido Gobernador o secretario de despacho del Ejecutivo, cuando menos un año previo al día de su nombramiento y tener un perfil que le permita que la función de procuración de justicia cumpla con los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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