Artículo 114.- Conforme a esta Constitución y sus leyes respectivas, los órganos autónomos del Estado son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Gozan de autonomía técnica, para su administración presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Tienen el derecho a iniciar leyes en las materias de su competencia, presentar el proyecto de presupuesto que requieran para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su competencia local. Están facultados para imponer las sanciones administrativas que la Ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la autoridad competente. Cada órgano rendirá a través de sus titulares un informe anual de labores ante el pleno del Congreso del Estado, el cual será publicitado por los medios electrónicos disponibles en formatos abiertos, accesibles y reutilizables.
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
La Ley establecerá las bases para la profesionalización de sus servidores públicos.
Los órganos autónomos del Estado desarrollarán las actividades de su competencia, de conformidad con las siguientes disposiciones:
A. DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO DE OAXACA
La protección y promoción de los derechos humanos en el Estado Libre y soberano de Oaxaca estará a cargo de un órgano autónomo del Estado denominado Defensoría de los Derechos Humanos del 111
Pueblo de Oaxaca. Su objeto es la defensa, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos consagrados en esta Constitución, así como en el resto del orden jurídico mexicano e instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano; la atención, prevención y erradicación de cualquier forma de discriminación y violencia; y fomentar el respeto a la identidad y derechos de las comunidades y pueblos indígenas y afromexicanos del Estado. La Defensoría estará presidida por un titular cuya denominación será Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.
La Defensoría tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Conocer de las quejas que presente cualquier persona, sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que se consideren violatorios de los derechos humanos y provengan de cualquier servidor público del Estado o los Municipios, con excepción de los actos u omisiones del Poder Judicial del Estado;
II.- Formular recomendaciones públicas no vinculatorias, propuestas, informes, así como denuncias y quejas a las autoridades respectivas. No tendrá competencia para intervenir o conocer de quejas referentes a asuntos, laborales, electorales y jurisdiccionales;
Antes de emitir sus recomendaciones, conocer, adecuar y coordinar los sistemas normativos indígenas y las normas del Estado.
III.- Conocer de las quejas que presenten los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que se consideren violatorios de los derechos colectivos y provengan de cualquier servidor público del Estado o los Municipios, con excepción de los actos u omisiones del Poder Judicial del Estado;
IV.- Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos órganos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. Ante el incumplimiento reiterado de sus recomendaciones, la Defensoría podrá hacerlas del conocimiento del Congreso y de la autoridad que estime pertinente para los efectos procedentes; y
V.- A la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca le corresponderá velar en el establecimiento de sus políticas públicas, así como en los actos que realice; salvaguarde y promueva la correcta aplicación y cumplimiento del principio del Interés Superior de la niñez, así como observar que se respeten y garanticen los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
Fracción V adicionada mediante decreto Número 742 aprobado el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017.
VI.- Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes.
El titular de la Defensoría será designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, durará siete años en el cargo sin posibilidad de reelección, y serán sustituidos en los términos que determinen las leyes aplicables, las cuales fijarán los requisitos y procedimientos para la postulación de aspirantes, a través de convocatoria pública y consulta abierta, atendiendo a la idoneidad, experiencia y honorabilidad, así como a los principios de pluralidad, apartidismo y no 112 discriminación. No será elegible quien, en los dos últimos años anteriores al día de su designación, haya sido legislador local o federal, se haya desempeñado como servidor público de mando superior de la Federación, del Estado o de los Ayuntamientos, hubiese ocupado cargo directivo en partido político, haya sido condenada o condenado mediante resolución firme por delitos cometidos por razones de género; por violencia familiar; por delitos sexuales y no estar inscrito como persona deudora alimentaria morosa en cualquier registro oficial a menos que acredite estar al corriente del pago, cancele en su totalidad la deuda o bien, tramite el descuento pertinente ante las instancias que así correspondan, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.
Durante el ejercicio de su encargo no podrá ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, excepto la docencia o la investigación académica, siempre que no medie remuneración alguna. Sólo podrá ser removido de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes en la materia.
B. Se deroga.
(Artículo 114 Apartado B reformado mediante decreto Número 1609 aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección el 10 de noviembre del 2018)
(Artículo 114 Apartado B, derogado mediante decreto número 1794, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 7 Segunda sección de fecha 13 de febrero del 2021)
I. Conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos del Estado, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como, de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito estatal;
I. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado de Oaxaca, el Congreso del Estado, contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los Diputados presentes, la cual enviará al Ejecutivo del Estado.
En sus recesos, la Diputación Permanente convocará a un período extraordinario.
Si el Ejecutivo del Estado, no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso del Estado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General del Estado de Oaxaca, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna.
II. Emitir criterios generales y lineamientos para la salvaguarda de los derechos consagrados en el artículo 3 de esta Constitución, de conformidad con la ley en la materia;
II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Titular del Ejecutivo del Estado formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso del Estado.
III. Conocer, instruir y resolver en única instancia, las impugnaciones y acciones que se presenten contra las autoridades que nieguen o restrinjan el acceso a la información pública;
III. El Congreso, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado de Oaxaca con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.
En caso de que el ejecutivo no envíe la terna a la que se refiere la fracción anterior, el Congreso del Estado tendrá diez días para designar al Fiscal General del Estado de Oaxaca de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I, mismo que será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Si el Congreso no hace la designación en los plazos que se establecen los (sic) párrafos anteriores o rechaza la terna, el Ejecutivo designará al Fiscal General del Estado de Oaxaca de entre los candidatos que integran la lista o, en su caso, la terna respectiva. 116
Por lo que se refiere a la remoción, el Fiscal General del Estado de Oaxaca dejará de ejercer su cargo por renuncia, o podrá ser removido por el Ejecutivo por causales de responsabilidad en los casos previstos en esta Constitución y la Ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General del Estado de Oaxaca será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.
Las ausencias del Fiscal General del Estado de Oaxaca, serán suplidas en los términos que determine la Ley. El Fiscal General del Estado de Oaxaca, podrá crear las fiscalías que se requieran para el adecuado funcionamiento de la institución, así mismo podrá nombrar y remover a los servidores públicos y Agentes del Ministerio Público; y contará con una Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, una Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción y una Fiscalía Especializada en Materia de Personas Desaparecidas, quienes serán nombrados por el Congreso del Estado, conforme al procedimiento establecido en esta Constitución para la elección del Fiscal General del Estado de Oaxaca y quienes deberán cumplir con los mismos requisitos de elegibilidad establecidos para este.
La Ley determinará los requisitos que deben cubrir los Agentes del Ministerio Público y demás servidores públicos que integran la estructura de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.
Las funciones del Fiscal General del Estado de Oaxaca, Fiscalías y Agentes del Ministerio Público, son incompatibles con el ejercicio de la abogacía y con cualquier otro cargo, empleo, o comisión por el que se disfrute sueldo, excepto cuando litigue en su causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario; de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado; y cuando se trate de actividades académicas o docentes.
La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía General, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos.
El Fiscal General del Estado de Oaxaca, presentará anualmente, a los Poderes Legislativos y Ejecutivo un informe de actividades y comparecerá ante el Congreso del Estado cuando se le cite.
El Fiscal General del Estado de Oaxaca y sus agentes; serán responsables de toda falta, omisión o violación a la Ley en que incurran con motivo de sus funciones.
La Fiscalía General del Estado de Oaxaca, respetará, los sistemas normativos, las especificidades culturales y la integridad de las personas Indígenas y Afromexicanas.
Artículo 114 reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
Artículo 114 reformado mediante decreto Número 601 aprobado el 3 de mayo del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de mayo del 2017.
Artículo 114 reformado mediante decreto Número 2617 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava sección, de fecha 18 de septiembre del 2021.
(Artículo reformado mediante decreto número 2674, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta sección de fecha 9 de octubre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección, de fecha 23 de octubre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2747, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021) 117
(Artículo reformado mediante decreto número 2746, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 875, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 15 de febrero del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 20 de febrero del 2023)
IV. Remitir, para conocimiento a petición fundada al organismo garante federal los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
(Fracción reformada mediante decreto Número 2473 aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de abril del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de junio del 2021)
V. Las resoluciones del Órgano Garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado podrá interponer recurso de revisión ante el Poder Judicial del Estado en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad estatal y nacional conforme a la ley.
(Fracción reformada mediante decreto Número 2473 aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de abril del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de junio del 2021)
VI. Promover entre los servidores públicos y la población en general la cultura de la transparencia y el acceso a la información;
VII. Preservar e incentivar las prácticas de transparencia comunitaria.
VIII. Ser integrante del Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción. 114
Fracción VII adicionada mediante decreto Número 695 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de septiembre del 2017.
IX. Las demás que señale; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información pública, esta Constitución Política y las leyes aplicables en la materia.
Fracción recorrida mediante decreto Número 695 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de septiembre del 2017.
El Órgano Garante tendrá un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros, de carácter honorifico y sin goce de sueldo, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados por el periodo de cinco años. La Ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente será substituido el consejero de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. La Ley establecerá las facultades del Consejo Consultivo.
(Párrafo reformado mediante decreto Número 2473 aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de abril del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de junio del 2021)
El Órgano Garante coordinará sus acciones con el Órgano Garante federal, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano.
(Fracción reformada mediante decreto Número 2473 aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de abril del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de junio del 2021)
La Ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el órgano garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.
Para ser integrante del Órgano deberá cumplir el requisito de no haber sido condenada o condenado mediante resolución firme por delitos cometidos por razones de género; por violencia familiar; por delitos sexuales y no estar inscrito como persona deudora alimentaria morosa en cualquier registro oficial a menos que acredite estar al corriente del pago, cancele en su totalidad la deuda o bien, tramite el descuento pertinente ante las instancias que así correspondan, en términos de lo dispuesto e la ley de la materia.
D. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE OAXACA.
Apartado D adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado de Oaxaca como órgano autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
Corresponde al Ministerio Público la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden común; y por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de estos hechos que las Leyes señalen como delito; procurará que los juicios en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas e intervendrá en todos los asuntos que la Ley determine y que 115 se rige en el ejercicio de sus funciones por los principios de buena fe, autonomía, certeza, legalidad, objetividad y pluriculturalidad, imparcialidad, eficacia, honradez, profesionalismo y respeto a los derechos humanos.
La titularidad del Ministerio Público recae en la o el Fiscal General del Estado de Oaxaca.
Para ser Fiscal General del Estado de Oaxaca, se requiere: ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación; contar con antigüedad mínima de diez años con título profesional de licenciatura en derecho; gozar de buena reputación, acreditar las pruebas de control de confianza conforme a las leyes de la materia y no haber sido condenado por delito doloso, ni por delitos cometidos por razones de género; por violencia familiar; por delitos sexuales y no estar inscrito como persona deudora alimentaria morosa en cualquier registro oficial a menos que acredite estar al corriente del pago, cancele en su totalidad la deuda o bien, tramite el descuento salarial pertinente ante las instancias que así correspondan, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.
El cargo de Fiscal General del Estado de Oaxaca durará siete años, y cada período será desempeñado de manera alternada entre una mujer y un hombre. Su designación y remoción será conforme a lo siguiente:
C. EL ÓRGANO GARANTE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, TRANSPARENCIA, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA.
(Apartado C reformado mediante decreto Número 2473 aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de abril del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de junio del 2021)
El Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, es un órgano autónomo del Estado, especializado, independiente, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de salvaguardar el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública, a la protección de datos personales y garantizar la observancia de las normas y principios de bueno gobierno, en los términos que establezca la ley.
(Párrafo reformado mediante decreto Número 2473 aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de abril del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de junio del 2021)
Sesionará colegiadamente y públicamente, se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia, máxima publicidad, buena fe, no discriminación, oportunidad y buen gobierno.
(Párrafo reformado mediante decreto Número 2473 aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de abril del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de junio del 2021)
Su Pleno estará integrado por un Comisionado Presidente y cuatro Comisionados ciudadanos; serán designados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso de Estado atendiendo a la idoneidad, experiencia y honorabilidad, así como a los principios de pluralidad, paridad de género, independencia, profesionalismo y no discriminación; durarán en el cargo cinco años, sin posibilidad de relección y serán sustituidos individualmente en forma escalonada en los términos que determine las leyes en la materia. La Presidencia del Consejo General será rotativa cada 2 años. 113
(Párrafo reformado mediante decreto Número 2473 aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de abril del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de junio del 2021)
El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador del Estado, en un plazo de diez días hábiles. Si el Gobernador no objetare el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado, la persona nombrada por el Congreso del Estado.
Sus integrantes no podrán ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, excepto en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que no medie remuneración alguna. Sólo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes de la materia. Percibirán una remuneración conforme la legislación que establezca el Estado, observando en todo momento el principio de austeridad.
(Párrafo reformado mediante decreto Número 2473 aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de abril del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de junio del 2021)
El Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca contará con las siguientes atribuciones:
(Párrafo reformado mediante decreto Número 2473 aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de abril del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de junio del 2021)