Artículo 42.- La Legislatura tendrá periodos ordinarios de sesiones dos veces al año; el primer periodo de sesiones dará principio el día quince de noviembre y concluirá el quince de abril, y el segundo periodo, dará principio el primero de julio y concluirá el treinta de septiembre.
[Modificado mediante Decreto número 538 de la LXII Legislatura aprobado el 14 de marzo del 2014 y publicado en el Periódico Oficial No 15 Cuarta Sección del 12 de abril del 2014 ]
Se reunirá, además, en periodos extraordinarios siempre que sea convocada por la Diputación Permanente o por el Ejecutivo; pero si éste hiciere la convocatoria, no se efectuará antes de diez días de la fecha de la publicación de aquella.