Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 53

TÍTULO CUARTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO · CAPÍTULO II DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 53.- En el proceso de elaboración, promulgación y publicación de las leyes o decretos se observarán las reglas siguientes:

I.- El estudio, dictaminación, discusión y aprobación de una iniciativa se realizará conforme a esta Constitución y la normatividad del Congreso;

II.- Aprobado un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones, lo publicará inmediatamente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

III.- Si las tuviere lo devolverá dentro del término de 15 días. De no hacerlo procederá a la promulgación y publicación inmediatas.

IV.- Derogado.

V.- Los proyectos de leyes o decretos vetados por el Gobernador del Estado serán devueltos con observaciones para ser nuevamente discutidos por el Congreso, el cual tendrá hasta quince días hábiles improrrogables para manifestar su aprobación o rechazo. Si dentro del plazo prescrito se aprueban las partes vetadas, el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación.

Fracción V reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

VI.- Dentro del plazo citado en la fracción anterior, en tanto el Congreso resuelve la aprobación o rechazo de las observaciones presentadas con el veto, el Ejecutivo deberá promulgar y publicar las partes no vetadas.

En caso de que el Congreso del Estado no resuelva en el plazo establecido en la fracción V de este artículo, se tendrán como aprobadas las observaciones que fueron presentadas con el veto por el Ejecutivo, para surtir inmediatamente los efectos conducentes de promulgación y publicación. 57

Si el legislativo insiste en mantener su proyecto original, éste quedará firme con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes; el Ejecutivo tan luego como sea notificado de lo anterior por el Congreso del Estado, procederá a su promulgación y publicación de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en esta Constitución.

El Ejecutivo del Estado no podrá vetar las resoluciones del Congreso cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Gran Jurado, lo mismo que cuando el Congreso del Estado declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios del Estado por delitos oficiales; tampoco podrá vetar la legislación orgánica del Poder Legislativo ni los decretos que convoquen a períodos extraordinarios de sesiones;

Fracción VI reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

VII.- En caso de que los proyectos de Ley de Ingresos y/o Presupuesto de egresos del Estado no se aprobaron por el congreso a más tardar el 10 de diciembre, o no se hubiese superado el veto del Ejecutivo, se tendrá por extendida la vigencia de la última Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, al Ejercicio Fiscal siguiente.

Tratándose del año que corresponda a la renovación del titular del Poder Ejecutivo Estatal o Federal, en caso de que los proyectos de Ley de Ingresos y/o Presupuesto de Egresos del Estado no se aprobaran por el Congreso a más tardar el 30 de diciembre, o no se hubiese superado el veto del Ejecutivo, se tendrá por extendida la vigencia de la última Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, al Ejercicio Fiscal siguiente.

El veto a que se refiere la presente fracción se resolverá de acuerdo con las disposiciones contenidas en las fracciones anteriores.

Rebasada la fecha a que se refiere el párrafo primero de la presente fracción, el Ejecutivo del Estado, tratándose de la Ley de Ingresos del Estado, sólo podrá actualizar los montos estimados de ingresos, sin aumentar las tasas de los impuestos; respecto del Presupuesto de Egresos podrá hacer los ajustes de conformidad con lo establecido en la Ley reglamentaria.

Los presupuestos aprobados en el año anterior al Poder Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos no podrán afectarse.

(Fracción VII del artículo 53 reformado mediante decreto número 6 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en el periódico oficial número 53 tercera sección el 31 de diciembre del 2016)

(Artículo reformado mediante decreto número 2518, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 11 de noviembre del 2024, publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 12 de noviembre del 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.