Artículo 70.- Las faltas temporales del Gobernador del Estado, ya sea con motivo de licencia expedida por la Legislatura, o por cualquiera otra circunstancia, que no excedan de 30 días, serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno, quien quedará encargado de éste y de los asuntos en trámite, bastando el oficio de la Legislatura en que comunique haber concedido la licencia respectiva.
Artículo 70
TÍTULO CUARTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO · CAPÍTULO III DEL PODER EJECUTIVO
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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