Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 65

TÍTULO SEXTO DEL PODER LEGISLATIVO · CAPÍTULO VI De la Iniciativa y Formación de Leyes

ARTÍCULO 65.- Para la discusión y votación de todo proyecto de ley, se necesita la presencia de cuando menos la mayoría de los Diputados que compongan la Legislatura. Es suficiente para las determinaciones, el voto de la mayoría de los concurrentes, a excepción de los casos en que se necesiten el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes, según lo previsto en la presente Constitución.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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