ARTÍCULO 65.- Para la discusión y votación de todo proyecto de ley, se necesita la presencia de cuando menos la mayoría de los Diputados que compongan la Legislatura. Es suficiente para las determinaciones, el voto de la mayoría de los concurrentes, a excepción de los casos en que se necesiten el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes, según lo previsto en la presente Constitución.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)