Artículo 138. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios del Estado con Municipios de otro u otros Estados, deberán contar con la aprobación del Congreso del Estado. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.
Los servicios públicos municipales también podrán ser prestados mediante concertaciones con particulares o a través del otorgamiento de concesiones, en los términos de las leyes aplicables.
En los casos en que los servicios públicos de competencia municipal se encuentren a cargo de particulares, podrán revocarse para que los Municipios los presten de manera directa, por razones de orden e interés público y en los términos que establezca la Ley.
(ADICIONADO, B.O. 30 DE ENERO DE 1984) 89