Artículo 151. Ningún individuo debe desempeñar dos cargos de elección popular; pero el electo puede escoger entre ellos el que más le convenga.
Artículo 151
TITULO SEPTIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.
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